Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo razonando que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa para adquirir los derechos de uso y aprovechamiento. Y sin que dicha concesión deba ser confundida con la procedente para la construcción y explotación de la desalinizadora. Por otro lado, el convenio regulador del suministro de agua desalinizada no sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica. Y es que las aguas desaladas no tienen un régimen jurídico distinto en cuanto al uso y aprovechamiento del resto de las aguas que integran el dominio público hidráulico y su sujeción al régimen concesional.
Resumen: El régimen jurídico de estos acuíferos compartidos se fundamenta en la necesidad de coordinación que demanda su ubicación territorial entre dos o más cuencas; coordinación que está prevista específicamente en el art. 8 LPHN, que prevé la notificación recíproca entre los organismos de cuenca afectados y atribuye la resolución de discrepancias al Ministerio de Medio Ambiente. A este respecto, la LPHN contiene un listado de tales acuíferos que no puede considerarse un listado cerrado, entre otras razones, porque la propia ley lo configura como un listado abierto. De ahí que no exista obstáculo alguno para que se proceda a la actualización del listado de acuíferos compartidos que se contempla en el anexo I LPHN, que es precisamente el objeto de la disposición final impugnada. Por ello, no se incumple la reserva de ley ya que el catálogo al que se refiere esta DF 1ª se configura como un trabajo preparatorio de la tarea de actualización de la LPHN en relación con los acuíferos compartidos, que la ley encomienda al Ministerio. Y a tal fin, la DF en cuestión no impide que para la adopción de las medidas necesarias para la referida coordinación de tales acuíferos pueda oírse a los interesados -como, v.gr., las comunidades de usuarios/regantes-, ni que las mismas se adopten al margen del procedimiento establecido en el art. 56 TRLA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización administrativa de instalación de terrazas para ejercer la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 11 de octubre de 2022 (rec. 6087/2020) que reafirma la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del RD 35/2023, de 24 de enero. Rechaza la pretensión de la actora de que se excluya al agua desalinizada como nuevo recurso externo contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, razonando la Sala que tanto la Ley de Aguas como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico señalan que las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico, por lo que deben someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma, régimen que no es otro que el de la concesión administrativa. El hecho de que técnicamente el agua desalada se obtenga y se distribuya de forma diferente no impide ni dificulta que su uso y aprovechamiento esté sujeto al régimen concesional, cuestión que es la que, en definitiva, trata de combatir la parte por distintas vías argumentales.
Resumen: Remisión a Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024, rec. cas. 6542/2022. Ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Improcedente fijación de una misma base de cálculo de la utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: Remisión a Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024, rec. cas. 6542/2022. Ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Improcedente fijación de una misma base de cálculo de la utilización privativa y aprovechamiento especial.
Resumen: La sentencia resuelve tres cuestiones. A la primera (FJ 6º), relativa a la necesidad de dictar un nuevo acuerdo de imposición para modificar una tasa ya establecida (art. 15.1 TRLHL), se responde que "carece de sentido exigir al Pleno municipal que vuelva a acordar la sujeción impositiva del hecho imponible cada vez que modifica su regulación pues, en definitiva, la entidad local ya ha expresado su voluntad inequívoca al respecto". A la segunda (FJ 7º) se responde que la tasa por aprovechamiento especial debe regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, conforme el artículo 64 de la Ley 25/1998, por lo que no es compatible con dicha regulación que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos tipos de gravamen, uno del 5%, para supuestos de mayor intensidad de uso, y otro del 2.5% para los casos de menor intensidad de usos ya que ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios que corresponde a la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. A la tercera cuestión (FJ 7º in fine) no se da respuesta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forma un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización administrativa de instalación de terrazas para ejercer la actividad de restauración en la vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado. Plantea igual cuestión que el RCA/4820/2023 y otros.
